LOS ANIMALES NO-HUMANOS COMO SUJETOS DE DERECHOS
Universidad Mayor de San Andrés
“Hay maltratos de animales
cuya solución es compleja, dada su incidencia en la alimentación o la
investigación, por ejemplo. No así las corridas de toros ni las salvajadas
pueblerinas, que no sirven para nada y representan una masa de sufrimiento
inútil, perfectamente prescindible y fácilmente evitable. Aquí la solución está
clara: hay que abolirlas.”
Jesús Mosterín
1. INTRODUCCIÓN
Existe un común acuerdo en la literatura que
la «Antropología filosófica» se preocupa por responder la siguiente pregunta: ¿Qué
es la naturaleza humana?[1]Asimismo,
los temas de estudio de esta disciplina suelen girar alrededor de problemas
como: cuerpo y espíritu, naturaleza y cultura, humanidad y animalidad, entre
otros[2].
En ese contexto problemático, el presente texto tiene por objeto analizar la
relación de la humanidad y animalidad (una cuestión ya de antigua data) a
partir de los derechos que les son reconocidos[3].
Para ello comenzaremos con una pregunta: ¿Habrá diferencias entre los animales
humanos y no humanos en el Derecho?[4]
2. ANIMALES
HUMANOS COMO SUJETOS DE DERECHO
Para nuestro cometido, la primera cuestión a plantear y resolver es la
siguiente: ¿Qué es ser sujeto de derechos? para que posteriormente se resuelva
la cuestión: ¿Quiénes son sujetos de derechos para el «Derecho», en concreto
para el «Derecho boliviano»? Históricamente todo ordenamiento jurídico ha
determinado quien tiene o no la aptitud para ser titular de derechos subjetivos
y obligaciones, es decir, ser sujeto de derechos (derecho a la vida, libertad,
entre otros). Las razones de determinación pueden devenir desde un plano político, económico, social,
incluso racista. Ejemplos históricos como el Derecho romano resaltan esta
característica al establecer que seres humanos que no reunían los estatus libertatis (ser libre), civitatis (ser ciudadano romano) y familiae (ser líder de familia) no
eran considerados como sujetos de derechos, por lo cual eran esclavos,
peregrinos o alieni iuris (seres
sometidos a la patria potestad del pater
familias). Así también, en la Edad Media, en concreto en la legislación
penal alemana, los jueces de esta materia cuando condenaban a una persona por
un crimen o delito lo declaraban, además de la condena penal, la muerte civil:
esto implicaba la perdida de la totalidad de sus derechos, al extremo que el
individuo era ser humano pero no sujeto de derecho. Igualmente, las personas
que elegían una vida claustral (aquellos que tomaban votos de pobreza, entre
otros), se entendía que no necesitaba tener derechos, solo deberes.
Los ejemplos señalados refuerza lo señalado en un comienzo: “todo ordenamiento jurídico ha determinado quien sí y quien no
tienen aptitud para ser sujeto de derechos”. Y en la actualidad, la mayoría de
los ordenamientos jurídicos han proscrito de sus disposiciones la esclavitud y
la muerte civil, y se entiende que todos los seres humanos (hombres y mujeres)
son sujetos de derecho, indistintamente de su raza, color, sexo, credo
religioso, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, idioma, ideología, filiación política o filosófica, tipo de
ocupación, condición económica o social, etc[5].
Como se podrá advertir, paso mucho tiempo para que los mismos seres humanos se reconozcan sin reparos como sujetos de derechos.
3. ANIMALES
NO-HUMANOS COMO SUJETOS DE DERECHO
Sin embargo, lo descrito hasta al momento hace
referencia solo al «ser humano», lo que genera otra cuestión: ¿Qué pasa con los
otros seres vivos: con los seres no-humanos?, es decir, ¿un perro, un gato, un tigre,
un cóndor, los homínidos[6], etc.,
son sujetos de derechos? La respuesta nos llevara a preguntarnos posteriormente
sí ¿la Madre tierra o Pachamama tiene derechos?
Siempre bajo la premisa de que el Derecho heterónomamente ha determinado
quien o quienes son o no son sujetos de Derechos.
En ese sentido, en cuanto a los animales no
racionales podemos ver que en la Edad Media hasta el Renacimiento si bien no se
le reconocía bajo la condición de persona se lo hacía como «responsable»; por ejemplo, cerdos que habían matado
o comido niños eran enjuiciados, sometidos a la tortura en búsqueda de su
confesión, la cual era comprobada si chillaban (Zaffaroni, 2011, p. 31). Es así
que la doctrina y la generalidad de las legislaciones los consideraban siempre
como objeto del tráfico jurídico, nunca como sujeto de derecho. No obstante, en
la actualidad Bolivia a través de la Ley N° 700 de 01 de junio de 2015 cuyo nomen iuris es “Ley para la defensa de los animales contra actos de crueldad y maltrato” entiende que son «sujetos de
protección», con los siguientes derechos: (1) a ser reconocidos como seres vivos, (2) a un ambiente saludable y
protegido, (3) a ser protegidos contra todo tipo de violencia, maltrato y
crueldad, (4) a ser auxiliados y atendidos; Así también, esta disposición
jurídica estable obligaciones del Estado, de las personas y dueños o encargados
de animales como instancias de protección de los animales.
Asimismo, algunos autores reconocen que a
partir de la protección de los animales surge un nuevo campo normativo, el Derecho
ambiental. En concreto, surge de una demanda dirigida al Ministro de Relaciones
Exteriores del Imperio Austro-Hungaro por agricultores preocupados por la
depredación de aves insectívoras llevada a cabo por la moda victoriana que
imponía plumas por doquier (Callisaya, 2013: 19). En este caso, igualmente
vemos que el Derecho a partir de la deliberación de sus creadores, que somos
nosotros los humanos, hemos reconocido a la calidad de sujeto de derecho a los
animales[7].
Ahora bien, continuemos con una última pregunta:
¿Puede la Pacha Mama ser sujeto de derechos?
4. LA
PACHAMAMA COMO SUJETO DE DERECHOS
La preocupación por el «Global Climate Change» producido por la mano del ser humano,
ocasiono reacciones, propuestas y movimientos de diferentes formas, que aún no
reconocían la condición de sujeto de derecho a la naturaleza, Pachamama o Madre
Tierra[8].
Si uno revisa los antecedentes históricos del Derecho del medio ambiente,
podemos ver que éste surge en instrumentos jurídicos, como la Declaración
Estocolmo en sus proclamas 5 y 4 respectivamente, que responde a dos ideas
fundamentales: (1) la humanidad es la especie más importante del planeta, lo
que puede ser entendido que el Derecho ambiental tiene muy poco que ver con la
protección de la naturaleza; y (2) que solo alcanzaremos nuestro bienestar a
través del desarrollo, aunque la degradación ambiental sea intrínseca a él.
Existe un derecho propietario sobre la tierra, con facultades de disfrute, uso,
pero también de abuso. Esta idea genera una relación jerárquica entre el
hombre, los animales y la naturaleza, de lo que se deduce: el ser humano no es
animal ni forma parte de la naturaleza.
El avance de propuestas en el ámbito penal (por
ejemplo, con los delitos contra el medio ambiente) generaron la categoría de
derechos difusos –que actualmente son tutelados en Bolivia a través de la
acción popular–, que ven como presupuesto la protección de la vida humana: es
un derecho humano, el derecho del ser humano a un medio ambiente sano, por lo
cual no correspondería entender a la Naturaleza como titular de derechos.
No obstante, las recientes transformaciones
constitucionales latinoamericanas a partir de la década de los 80´, tienen
entre sus particularidades, sobre todo, el progreso avance de los derechos
indígenas y de la naturaleza, que son clasificados y denominados de diversas
formas: constitucionalismo transformador, neo constitucionalismo
latinoamericano, constitucionalismo andino, entre otros. Es así, que estas
constituciones tienen varios avances en cuanto al catálogo de derechos y
garantías de las personas: entre ellas reconocen a la naturaleza como titular
de Derechos (la ecuatoriana en forma expresa y la boliviana en forma implícita,
posteriormente desarrollada por la Ley N° 071). Este reconocimiento en calidad
de sujeto de derechos, en palabras de Zaffaroni (2011), será el gran aporte
latinoamericano al mundo: la madre tierra no es objeto sino sujeto de derechos,
y sus derechos son: respeto, cuidado y restauración, tal como vemos en la
Constitución de la República del Ecuador en su artículo 71[9].
Por su parte la Constitución Política del
Estado Plurinacional de Bolivia en su artículo 33 señala:
Las personas tienen derecho
a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este
derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y
futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera
normal y permanente.
Como se ve, aún se mantiene esa visión del ser
humano como titular y no así la naturaleza. Sin embargo, en forma posterior, en
la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010, nuestro Derecho boliviano conceptualiza
la «Madre Tierra» de la siguiente forma: “es el sistema viviente dinámico
conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los
seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que
comparten un destino común.” (Ley N° 071, art. 3),
Se reconoce a la Madre Tierra su carácter
jurídico como «sujeto colectivo de interés público» (art.5), con los derechos a
la vida, diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la
restauración, a vivir libre de contaminación (art. 7). El ejercicio de estos
derechos serán realizados por los bolivianos y bolivianas, al formar parte de
la comunidad de seres que componen la madre tierra (art. 6).
Como vemos, el constitucionalismo
plurinacional, reconociendo los derechos de la naturaleza proclama –como
entiende Zafarroni (2011)– una convivencia con todos los seres vivientes dentro
de la tierra, denunciando coyunturalmente al fundamento de mercado del actual
sistema capitalista.
4.1. Controversia
El reconocimiento a la madre tierra como
sujeto de derechos género una discusión inacabada en la que varios estudiosos realizaran
críticas que merecen ser analizadas. Según Ramiro Ávila Santamaría (2011), se
puede resumir en los siguientes:
(1) «Dignidad». Se entiende que es inevitable
la condición de la Naturaleza (y de los animales) como «medios» para cumplir
los «fines» de los seres humanos. Los fines son determinados por los seres
humanos y la naturaleza solo es un medio para conseguir esos fines. De ahí se
infiere que la naturaleza no es un ser titular de derechos, porque todo titular
de derecho no es un medio para la consecución de fines. Sin embargo, muchas
veces la realidad nos muestra que los mismos seres humanos son medios de otros
seres humanos por acción o por omisión, por ejemplo, el dueño de una empresa
(ser humano) utiliza como medios a otros personas (seres humanos) para la
obtención de plusvalía. Entonces, ¿por qué no reconocer la titularidad de
derechos a la madre tierra no obstante resultar ser un medio? Además es falso
que no tenga fines, la naturaleza es un ser vivo con muchas finalidades, entre
ellas, su auto reproducción y supervivencia.
(2) El «derecho subjetivo». En el mundo del Derecho
se entiende quien es titular de un derecho subjetivo posibilita exigir las
obligaciones que de la misma norma se desprende a quienes deben respetarla.
Entonces, se entiende que el derecho subjetivo es una condición prevista en
normas jurídicas, de reconocimiento del titular del derecho a exigirlo, por
ejemplo, ante tribunales jurisdiccionales. La naturaleza, en este caso, no
encajaría en los parámetros “lógicos” ya que es imposible que una montaña o rio
se presente a un juzgado de la ciudad de La Paz. Sin embargo, la teoría
contemporánea –como entiende Ávila (2011: 194)– considera al derecho como un
derecho fundamental y no como un derecho subjetivo, ya que son derechos
esenciales, tal como los entienden las constituciones boliviana y ecuatoriana,
entonces son también deberes de los otros a no transgredirlos, que caso
contrario el Estado reaccionara de oficio en su tutela, sin necesidad de
actualizarlos mediante, por ejemplo, una demanda ante una instancia
jurisdiccional. El estatus de sujeto jurídico –como se vio líneas arriba, para
el análisis de los derechos de los animales– ha evolucionado en la historia,
donde esta se extiende a la propia Naturaleza.
(3) La «capacidad». Actos de la vida civil
como contraer matrimonio, vender una propiedad, donar, etc., se tiene como
requisito tener «capacidad de obrar» (tal como lo establece, por ejemplo, el CC).
Si estos actos jurídicos lo relacionamos con la Madre Tierra: ¿tendrá capacidad
para ejercer sus derechos? La verdad que no, no puede manifestar su voluntad
propia para ejercerlos u obligarse ante otros seres. No obstante, al igual que
en la refutación del primer argumento contrario a los derechos de la
naturaleza, nos preguntamos si ¿las personas con discapacidad intelectual o
menores de edad son capaces para ejercer sus derechos por sí mismos, así
también, obligarse ante terceros? La respuesta, supera con estas
excepcionalidades la regla de la “capacidad”, incluyendo a la Naturaleza como
excepción de la regla.
(4) La «igualdad». La construcción del Derecho
es personalista: se debe tratar igual a lo que tiene características iguales y
diferentes a lo que es diferente, y desde esa perspectiva, la naturaleza debe
ser calificada como un objeto, ya que –como se pregunta Avila (2011)– ¿se puede
comparar un ser humano con la naturaleza? La superación de esta crítica parte
de la noción de igualdad que debe ser entendida como categoría jurídica
convencional, por lo tanto su condición de superación, es decir, de evolución.
Como vimos líneas arriba, los esclavos no eran iguales a los seres humanos
libres, nuestra historia nos señala que los indígenas no lo eran antes los
blancos, de la misma forma los negros ante los blancos, las mujeres antes los
hombres, etc. Por lo cual, al ser la igualdad un convencionalismo, la misma
debe ser ampliada para que incluya otros seres no humanos como los animales y
la Naturaleza, nada impide a no hacerlo[10].
5. A
MANERA DE CONCLUSIÓN
A manera de conclusión se puede entender que no
existe dificultad, desde el Derecho, el reconocimiento de derechos a los seres
no-humanos ya sean animales o la Pachamama. Pensar lo contrario es tener una
visión del mundo presuntuosa y mezquina, ya que la “todos los animales somos
parientes y procedemos de los mismos procesos de evolución biológica”
(Mosterín, 2010, p. 7).
REFERENCIAS
Ávila Santamaría, R. (2011). El derecho de la
naturaleza: fundamentos. En La naturaleza con derechos. De la filosofía a
la política. Quito: Abya-Yala-Fundación Rosa Luxemburg.
Billi, N. (2018). Actas de la primera
jornada de estudiantes de antropología filosófica. Buenos Aires: Ragif
ediciones.
Filosofía, C. d. (2014). Plan de
estudios. Maestria como Grado Terminal. La Paz: Facultad de Humanidades y
Ciencias de la Educación, Universidad Mayor de San Andrés.
Iñigo, O. d. (21 de enero de 2013). Veinte
años del proyecto gran simio: el animalismo desde el materialismo filosófico.
Obtenido de Fundación Gustavo Bueno.
Mosterín, J. (2010). A favor de los
toros. Titivillus.
Neira, H. (Octubre de 2017). La díficil
distinción entre humanos y animales. Obtenido de Revista
filosofia.uchile:
https://revistafilosofia.uchile.cl/index.php/RDF/article/view/47731/57423
Sanchez, A. (2016). Si pensabas que eras
único, lo sentimos, eres un 99,9% igual a los demás. Obtenido de
https://www.lavanguardia.com/vivo/salud/20160603/402248123540/no-eres-unico-adn.html
Zaffaroni, E. R. (2011). La pachamama y lo
humano. En La naturaleza con derechos. De la filosofía a la política.
Quito: Abya-Yala-Fundación Rosa Luxemburg.
[1] Conforme al Plan de Estudios de 2014 de la Carrera de Filosofía de la
UMSA la asignatura obligatoria denominada «Antropología filosófica» tiene por
objetivos: “Reflexionar crítica y colectivamente en torno al llamado problema
de la naturaleza humana. Analizar textos que permitan abordar desde distintas
perspectivas el problema del ser humano y su naturaleza. Desarrollar la
capacidad de leer, desde una perspectiva filosófica, textos de distintas
disciplinas (antropología, psicoanálisis, filosofía, etc.) a partir de los
problemas fundamentales planteados por la antropología filosófica. Enfocar
críticamente las concepciones teológicas y metafísico-especulativas.” (2014, p.
40)
[2] Al respecto,
véase, Billi (2018).
[3] La rama de la ciencia que estudia el comportamiento del ser humano y
animal es la «etología».
[4] No hay abismo entre los animales nos dice Mosterín (2010, p. 6-8) Las
diferencias son cuantificables: “con los toros compartimos el 80% de nuestros
genes (y con los chimpancés el 98%)” Asimismo, “la única parte del sistema
nervioso en la que los humanos nos diferenciamos apreciablemente de los demás
mamíferos es la corteza cerebral. Por esta razón somos diferentes en las cosas
que hacemos con la corteza, como por ejemplo hablar, efectuar cálculos
matemáticos o componer música.” Sin embargo, “el placer y el dolor, los celos,
la ambición, el miedo, la alegría y la frustración son emociones que
compartimos con los demás mamíferos, dado que son comunes tanto las estructuras
cerebrales que las producen como los neurotransmisores involucrados y los genes
que codifican esas estructuras y esos neurotransmisores”.
[5] Tan solo un 0,1% de pequeñas variaciones en la secuencia del ADN
marcan las diferencias entre los seres humanos. Al respecto, puede verse,
Sánchez (2016).
[6] Los homínidos conforman una familia de primates hominoideos que
incluyen al ser humano, orangutanes, gorilas, chimpancés y bonobos.
[7] Como antecedente histórico, se puede ver que el Proyecto Gran Simio (Great Ape Project), una organización
internacional de primatólogos, antropólogos y especialistas en ética, lucharon
por el reconocimiento de tres derechos básicos para los homínidos: vida,
libertad y protección frente la tortura. Sus fundadores Peter Singer y Paola
Cavalieri editaron el libro con el título “Great
Ape Project” donde recopilan artículos que argumentan que los grandes
simios tiene atributos de vida social, emocional y cognitiva variada, igual que
los seres humanos, por lo que merecen igual consideración. Al respecto, puede
verse, https://www.projetogap.org.br/en/
[8] Utilizaremos
indistintamente estas expresiones como si fueran sinónimos, tal como son
utilizados en textos jurídicos como la Ley municipal autonómica Nº 006 de
Declaratoria y Nominación de “Agosto, mes de defensa de la Madre Tierra o
Pachamama en el municipio de La Paz”
[9] “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida,
tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos. Toda persona, comunidad,
pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de
los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se
observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El
Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos
que forman un ecosistema.”
[10] Los actuales
estudios del «genoma» nos informan el manual de funcionamiento de cada ser vivo
y las diferencias son muy insignificantes en comparación con las similitudes.
Al respecto puede verse en National Human
Genome Research Institute, https://www.genome.gov/About-Genomics/Introduction-to-Genomics.
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